La regulación de los recursos en contratación pública en Costa Rica está delimitada por la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento, estableciendo un elenco taxativo de mecanismos de impugnación. Si bien la regulación actual ha significado avances, aún la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, en aquellos casos en que, en materia de contratación pública, la senda recursiva es de conocimiento de la CGR, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en el voto n.º 3669-2006 y se replicó en el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, persisten desafíos en la implementación práctica, como las deficiencias del SICOP, que afectan la accesibilidad y eficiencia del sistema. Es crucial avanzar en una armonización normativa y en mejoras tecnológicas que fortalezcan la transparencia y eficacia del sistema de contratación pública.
En materia recursiva de contratación pública, salvo algún régimen especial previsto en una norma que apruebe un empréstito, la Ley General de Contratación Pública (LGCP) [i] y su Reglamento, establecieron un elenco taxativo con los mecanismos de impugnación que son procedentes y, en ese tanto, tales normas únicamente prevén los siguientes recursos:
1) Objeción en contra del pliego de condiciones.
2) Revocatoria o apelación en contra del acto final, entendido el acto final como aquel que adjudica una licitación o bien, el que la declara infructuosa o desierta.
En tal sentido, aspectos tales como los sujetos legitimados para interponer los medios recursivos, ante quién cabe la impugnación de los mencionados actos, es decir, ya sea ante la propia Administración promovente del concurso o ante la Contraloría General de la República (CGR), e incluso los efectos que provoca la impugnación, son aspectos delimitados por la ley, donde incluso rigen parámetros competenciales, puesto que, por ejemplo, no todos los pliegos de condiciones y no todos los actos finales son impugnables ante el mismo órgano, sino que lo serán ante aquel dispuesto por el legislador.
Asimismo, es conveniente mencionar que existe un régimen jurídico común, en cuanto a que el cómputo de los plazos para impugnar empieza a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las partes (art. 86 LGCP); a su vez, la misma LGCP, en el artículo 87, previó que todo recurso se presenta a través del sistema digital unificado, siendo que, para interponer el respectivo mecanismo de impugnación, se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el plazo para presentarlo.
No es esta la primera vez que el suscrito lo menciona, pero, al menos desde el punto de vista de quien suscribe estas líneas, el SICOP no es una plataforma amigable para el usuario, donde inclusive, la información está dispersa, algunas veces desordenada, o se presentan errores en cuanto a los plazos para interponer los recursos, lo cual, compromete el cumplimiento de la obligación legal de ser de acceso ¨fácil, intuitivo y no discriminatorio¨, como lo impone el art. 16 LGCP.
Ahora bien, en cuanto al régimen de impugnación propiamente, en lo que respecta al pliego de condiciones, está legitimado para objetarlo todo potencial oferente o cualquier organización legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efecto (art. 95 LGCP).
Asimismo, de conformidad con los artículos 95 inciso a) de la LGCP y 254 de su Reglamento, la CGR posee una competencia exclusiva para conocer los recursos de objeción de acuerdo con un parámetro cualitativo y no cuantitativo (este último, como sucedía con la legislación derogada); de tal manera, el órgano contralor posee la competencia para conocer únicamente la impugnación de los pliegos de condiciones en los dos siguientes procedimientos: (i) Concursos promovidos como licitación mayor; y (ii) Concursos promovidos por la CCSS como licitación menor pero al amparo del artículo 60 inciso d) de la LGCP, siempre y cuando se supere el umbral de la licitación mayor.
En los demás casos, tal como lo prevé el artículo 255 del Reglamento LGCP, es la Administración promovente del concurso quien debe conocer acerca del recurso.
Cabe destacar que, en virtud de ley (art. 96 LGCP), cuando se interpone de forma oportuna la objeción, se suspende automáticamente la etapa de recepción de ofertas y el acto de apertura.
Por su parte, en lo relacionado con el acto final, es decir, ante el acto de adjudicación, o el acto que declara desierta o infructuosa una contratación, cabe el recurso de apelación ante la CGR en el caso de una licitación mayor y está legitimado para interponer ese recurso aquella persona que haya participado en el procedimiento concursal y haya presentado una oferta que, por ejemplo, pueda acreditar su mejor derecho. La competencia del órgano contralor también se verifica ante concursos promovidos por la CCSS como licitación menor, al amparo del artículo 60 inciso d) de la LGCP, cuando la adjudicación alcance el umbral previsto para la licitación mayor.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de apelar en licitaciones de cuantía inestimable o, ante un acto de readjudicación, tomando en cuenta que el fundamento del recurso debe estar dirigido en torno a las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria.
Además, el recurso de revocatoria cabe en contra del acto final de la licitación menor; pero también, procede contra el acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica, de la nueva adjudicación en suministros de bienes y servicios, y de la nueva adjudicación en obra. A su vez, también se suma esta posibilidad recursiva, para el acto final acordado en el procedimiento especial de servicios en competencia (empresas públicas) y ante una licitación reducida.
En cuanto a los efectos, el art. 98 LGCP dispone que, una vez interpuesto el recurso de apelación, opera la suspensión automática de todos los efectos del acto final recurrido; efecto que, el suscrito entiende como extensivo al recurso de revocatoria, en tanto el art. 99 LGCP dispone aplicables a su favor, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de apelación.
Finalmente, lo anterior, sin omitir la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, en aquellos casos en que, en materia de contratación pública, la senda recursiva es de conocimiento de la CGR, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en el voto n.º 3669-2006 y se replicó en el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo [ii].
En ese contexto, la regulación de los recursos en la contratación pública, con sus múltiples matices y exigencias, evidencia la necesidad de una mayor armonización entre los principios legales y su implementación práctica. Esto incluye la urgente mejora en herramientas como el SICOP, que deben cumplir con el mandato de ser accesibles y eficaces. El análisis de estos procedimientos y la búsqueda de oportunidades de mejora, pueden fortalecer la transparencia y eficiencia del sistema. Este tipo de análisis no solo enriquece el debate jurídico, sino también permite que se introduzcan propuestas que impulsen una Administración Pública más justa, eficiente, eficaz y moderna.
[i] Ley nº 9986 del 2021.
[ii] Ley nº 8508 del 2006.