I. Introducción.
Para muchas partes interesadas de la contratación pública de Costa Rica, con la nueva Ley General de Contratación Pública no. 9986 -LGCP-, sólo es posible que a los oferentes se les habilite una única ventana de oportunidad para subsanar todo aquello que no hubiere quedado claro de su plica u oferta. Esto, claro está, siempre que con ello no se le confiera una ventaja indebida de frente a los demás oferentes.
A partir de una lectura superficial del numeral 50 de la LGCP, algunas partes interesadas entienden que, si en esa única oportunidad la oferta no subsana lo correspondiente, caduca la posibilidad de hacerlo posteriormente, lo cual genera que -de hecho- ya dicha oferta nunca podría llegar a ser adjudicataria.
Por medio de estas líneas, se pretende poner en su correcta perspectiva el contenido de dicha regulación del citado artículo 50 de la LGCP y de los artículos 134 y 135 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública -Decreto Ejecutivo no. 43808-H-, para generar una premisa que acredita que dicha conclusión preliminar de algunos operadores de compras públicas podría ser falaz e insuficiente, siendo que, bajo algunas circunstancias, podría habilitarse una segunda oportunidad para que se subsanen elementos de la oferta.
a. Hipótesis de posible génesis.
Con la anterior Ley de Contratación Administrativa no. 7494 -LCA-, la posibilidad de subsanar no quedaba circunscrita a un momento procedimental único, sino que para ello se podía dar otra oportunidad, siendo que el artículo 80 del Reglamento a la LCA (Decreto Ejecutivo no. 3341-H), en lo que interesa regulaba que “(...) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos subsanables o insustanciales. [...] Luego de finalizada esta etapa, se puede corregir o completar, cualquier aspecto subsanable que no se hubiese advertido durante el plazo antes indicado, a solicitud de la Administración o por iniciativa del oferente (...)” (los destacados no son del original).
En la práctica, lo anterior se tradujo en que algunos operadores de contratación pública, normalizaban la mala práctica de que si por un estudio insuficiente del expediente, en la primera oportunidad de subsanar no se solicitaba todo lo necesario al oferente, esto no lo miraban como un tema preocupante respecto a su prestación de servicio, siendo que de oficio o en ocasión de comunicaciones que les hacían llegar los concursantes de la licitación, se les alertaba sobre algún extremo pendiente de subsanar, y en una segunda oportunidad, giraban solicitudes de información para subsanar elementos adicionales.
Se aclara que formalmente en la práctica lo que hace la Administración es emplazar al oferente sobre una solicitud de información, para que aclare elementos confusos u opacos de su plica, o bien, para que aporte otros referenciados en la plica o que son hechos históricos que no generan una ventaja indebida. Al procedimiento anterior, en la jerga de los operadores de compras públicas, se le estila llamar “solicitud de subsane” o “subsane”, por lo que, en estas líneas, se hará referencia a ese procedimiento bajo una u otra prosa.
Y se indica, además, que la forma en que se gestionaban los subsanes con la LCA no. 7494 y reglamento no era una buena práctica, siendo que lo anterior generaba que algo que en muchos de los casos podía quedar resuelto en dos o tres días hábiles -el plazo ordinario de los 5 días era un máximo, no un mínimo-, se demoraba a veces hasta 10 días hábiles, por cuanto en no pocas ocasiones se confería el plazo máximo de los 5 días ordinarios, más el plazo del segundo “subsane”; segunda solicitud que se pensaría que debería ser menor que el inicial -2 a 3 días-, pero se vieron algunos casos en donde incluso se volvía a emplazar por otros 4 o 5 días adicionales. Lo anterior daba como resultado que solo en esa maduración del análisis intermedio de ofertas, se tardara casi medio mes calendario.
Dicho lapso, sumado a todo el resto de los plazos de actos previos a la adjudicación, generaba que no fuera poco frecuente alcanzar adjudicaciones con plazos desproporcionados y poco competitivos para el servicio público que está detrás de dicho acto final.
No es de extrañar que tanto en algunas de las mesas de trabajo con partes interesadas que propició la Contraloría General de la República -CGR- para madurar un borrador que sirvió de base a la LGCP vigente, (https://sites.google.com/cgr.go.cr/lgcp/documentos?authuser=0), así como a través de otros canales informales, se le hiciere ver a la CGR que se debía regular el instituto del subsane de forma que se administrare el riesgo de caer en esos plazos desproporcionados de varias rondas de solicitudes de subsanes.
Aspecto que es de suponer ya de por sí estaba en el radar de algunos de los experimentados miembros del equipo contralor que venía trabajando en una propuesta de proyecto de ley -LGCP-, lo cual constituyó un deseable validado por una mayoría de partes involucradas en la elaboración de ese borrador de proyecto de ley.
Producto de lo anterior, este proyecto pasó a ser ley[i] y la actual LGCP reguló la subsanación de la siguiente forma en el artículo 50: “Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida. Una vez emitidos los estudios de ofertas, la Administración consolidará los defectos advertidos en cada uno de ellos y dará una única prevención por un plazo razonable para que el oferente subsane o aclare su oferta, bajo pena de caducidad. En el mismo plazo concedido el oferente deberá subsanar o aclarar aquellos extremos no prevenidos por la Administración” (el subrayado no es del original).
b. Breve referencia a los límites de la subsanación.
Respecto a la legislación anterior -la Ley de Contratación Administrativa no. 7494 y su reglamento-, el instituto de la subsanación no sufrió un sustancial cambio dramático respecto a su límite, siendo que el numeral 50 de la LGAP lo mantiene al indicar que podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida. Entendiéndose que existe ventaja indebida cuando en determinada circunstancia, una vez realizada la apertura de las ofertas, que es el momento en que los oferentes tienen la posibilidad de revisar las propuestas de los demás, un concursante puede obtener una condición favorable o de provecho a raíz del conocimiento previo de las condiciones consignadas por los demás oferentes en sus plicas, lo cual implicaría una trasgresión al principio de igualdad que debe regir los procedimientos de contratación (ver resolución de la Contraloría General de la República -CGR- no. R-DCA-096-2010 del 29 de octubre del 2010).
Aspecto que el artículo 134 de su reglamento; Decreto Ejecutivo no. 43808-H -RLGCP-, en el mismo orden de ideas regula al señalar que podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida. Y el numeral 135 de ese reglamento, luego de dar una lista de supuestos subsanables, deja un inciso final a suerte de herramienta residual, para que no se entienda dicha lista como taxativa, al indicar que será subsanable cualquier otro requisito de admisibilidad que sea requerido por la Administración, para la aclaración de algunos aspectos de la propuesta siempre que no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como, la información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido en el pliego de condiciones.
c. El Principio de Calificación Única por parte de la Administración Licitante.
El artículo 134 del RLGCP señala que conforme al “principio de calificación única”, la Administración Licitante emitirá un solo documento consolidado que contenga todos los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes.
De los estudios realizados la Administración deberá indicar los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes y tan pronto se cuente con todos los estudios, la entidad contratante consolidará los requerimientos y formulará la solicitud de subsanación o aclaración a cada participante. Esto en un plazo de 3, 5 o 10 días hábiles -excepcionalmente prorrogables- según sea licitación reducida, menor o mayor respectivamente.
La Administración realizará una única prevención para que el oferente subsane y aclare la oferta en el plazo razonable, otorgando al oferente un plazo mínimo de tres días y máximo de diez días hábiles, para ello, tomando en cuenta la naturaleza de la información solicitada, su complejidad en obtenerla y el tipo de procedimiento que se trate.
Dentro del mismo plazo otorgado en la prevención regulada en el párrafo anterior, el oferente puede por sí mismo aclarar o subsanar extremos no abordados por la Administración que estuvieren indicados en los informes realizados para el análisis de la oferta o cualquier otro extremo que el oferente estime necesario subsanar o aclarar, bajo pena de caducidad.
Si la prevención de la Administración no es atendida en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente para realizarla en un momento posterior.
II. Algunas posibles interpretaciones de la calificación única.
Son múltiples y diversas las personas que interactúan directa o indirectamente con la contratación pública. En ocasiones, su posicionamiento y esfera de intereses, podría impactar la objetividad con que entienden el contenido de ese artículo 50 de la LGCP y de los numerales 134 y 135 de su reglamento.
A efectos de analizar la interpretación del principio de calificación única, se ha considerado pertinente ubicar algunas posibles aristas o perspectivas que puedan darse a partir de la ubicación de algunas partes interesadas de la contratación pública.
1. Perspectiva de la Administración Licitante.
Quien escribe, fungió varios años como asesor legal de una unidad de compras de la Administración Pública. Y no en pocas ocasiones presenció a algún compañero (a) analista ver como positivo concluir que varias de las ofertas no pasarían a la siguiente fase del sistema de calificación, por cuanto no podían resultar elegibles.
A partir de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia -también contenidos en el anterior artículo 4 de la LCA no. 7494-, la solicitudes de subsanar no son una facultad sino una obligación de los analistas, por cuanto se debe intentar -a través de la solicitud de subsanación y la interpretación que permita su conservación- obtener la mayor cantidad de ofertas de donde pueda escoger la Administración Licitante y procurarse ofertas competitivas en cuanto a lo legal, lo técnico y lo económico, logrando así alcanzar los objetivos institucionales, satisfacer el interés público (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP-) y administrar de buena forma los fondos públicos.
Y si la premisa anterior claramente contrasta con la comentada visión de algunos analistas de la citada Proveeduría Institucional, más lo es que también el suscrito autor presenció lo siguiente: Un analista veía como favorable, que en la primera o segunda ronda de solicitudes de subsanes, el oferente no atendiera como él esperaba -elemento subjetivo opinable-, el citado requerimiento.
Esta visión obedecía en algunas ocasiones, a que a la contratación que les había sido asignada por rol, en lugar de pasar a la siguiente fase del sistema de calificación nueve -número hipotético para el ejemplo- ofertas presentadas al día de recepción de ofertas, ahora únicamente tendría que realizar el resto del trabajo de análisis sobre dos ofertas, siendo que por ejemplo, cinco siquiera merecieron que se les solicitara subsanar, una no atendió bien la solicitud de subsane y otra no atendió como el analista esperaba, la segunda solicitud de subsane.
Lo anterior obedecía a que entonces de esa forma, se podría gestionar el análisis de ofertas de forma más célere y menos compleja, para así generarle a su jefe una propuesta que llevar cuanto antes a la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones que operaba en dicha institución.
Si a algún operador como al que se hizo referencia, se le pidiere opinión sobre si el artículo 50 de la LGCP habilita que una oferta tenga una segunda oportunidad de subsanar, existe una muy buena probabilidad -hipotética- que su interpretación lo haga concluir que luego de la lectura conjunta de ese artículo y de los citados 134 y 135 del RLGCP, eso no es viable. Y esto motivado en que la caducidad se reguló para hacer procedimientos de compra pública más expeditos en beneficio del interés público.
2. Perspectiva del oferente.
Un oferente olvidó subsanar uno de cinco ítems que le requirió la Administración; al percatarse un minuto después (el autor actualmente es consultor independiente y esto fue un caso real al que tuvo acceso), procedió a remitir el ítem restante, pero la Administración extraoficialmente adelantó que por la caducidad del numeral 50 LGCP ya no estaría dispuesta a tomar en cuenta dicha información remitida por la plataforma del Sistema Digital Unificado, tres minutos después del día y hora emplazada, lo cual generaría que su oferta no sería susceptible de resultar adjudicataria.
Si se pidiere opinión a este oferente sobre el artículo 50 de la LGCP y 134 del RLGCP, probablemente se inclinaría por una lectura que habilite una segunda ventana de oportunidad de subsanar -sea de oficio o por otra solicitud de la Administración-, siendo que él considera que tiene la mejor oferta en cuanto a precio y calidad, no sólo para que la Administración logre sus objetivos, sino para que lo haga en términos de calidad, innovación, eficacia y eficiencia, lo cual interactuaría positivamente de forma sinérgica con el nuevo Principio de Valor por el Dinero que regula el inciso b) del artículo 8 de la LGCP.
3. Perspectiva del administrado.
Esta tercera visión es la que, bajo una correcta comprensión de la Nueva Gestión Pública, siempre debe tenerse en el centro de la prestación del servicio público: la del destinatario final del servicio público, la cual, según la visión jurídica de cada caso, podemos llamar ciudadano, administrado, justiciable, paciente, consumidor final o habitante -concepto más general-, cliente -interno o externo-, entre otros.
Frente a un ejemplo hipotético donde el objeto contractual es adquirir anestesia para llevar a cabo cirugías humanas de, por ejemplo, un reemplazo total de caderas o rodillas por artrosis o una revascularización coronaria (Bypass), si se le consultare al paciente de la ansiada cirugía cuál es su interpretación, probablemente alguno (s) se decantaría por la caducidad de la solicitud de subsane, bajo el pensamiento que la Administración satisfaga su necesidad sin dilaciones, en el menor tiempo posible.
Ahora bien, continuando con el mismo supuesto hipotético de una licitación para medicación para anestesia, se tiene que llegaron solo dos ofertas.
Se está frente a una medicación genérica para la anestesia, que ofrece la oferta A que está en primer lugar y que siquiera requirió solicitud de subsane alguno; sobre ella la competencia hizo ver que un par de revistas médicas reconocidas a nivel internacional, contienen investigaciones de anestesiólogos que han cuestionado su efectividad. Y se tiene una segunda oferta B, que luego de la solicitud de subsane, olvidó atender uno de 15 ítems que le requirió la Administración: cumplió 14 de 15 puntos.
Si al paciente que necesita la cirugía se le consultare sobre su opinión si estaría de acuerdo en cuanto una única oportunidad para subsanar, cabría cuestionarse si éste se decantaría por habilitar una segunda oportunidad de subsanar o por hacer operar la caducidad. Bajo ese supuesto, según cada patología, tiempo de espera y perfil de cada paciente, pareciera que se podría tener una interpretación que bascule hacia uno u otro sentido.
4. Criterio de la División de Contratación Pública de la Contraloría General de la República de Costa Rica.
Ahora bien, tenemos a un órgano competente (no el único por cuanto también está el rector, los órganos de control interno y externo, la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda, entre otros) para interpretar las normas de contratación pública en Costa Rica, que ejerce control previo por medio de la jerarquía impropia que disponen entre otros los artículos 184 inciso 5) de la Constitución Política y 95 y 97 de la LGCP: es la Contraloría General de la República, que lo hace por medio de un órgano colegiado de la División de Contratación Pública -DCP-.
Para este artículo de opinión, interesa destacar la interpretación que ha dado la DCP a esta solicitud única de “subsane”, veamos.
En la DCP se lleva a cabo una profesional, experimentada y concienzuda interpretación por parte de los operadores jurídicos especialistas en contratación pública; esto a la luz de los principios que informan la materia, en donde la satisfacción al interés público siempre estará en un lugar privilegiado.
De ahí que no es de extrañar, el reciente criterio que la DCP (emitido -entre otras- a través de las resoluciones R-DCP-SICOP-01070-2024 de las 15:26 hrs. de 19 de julio de 2024, R-DCP-SICOP-00591-2025 de las 9:10 hrs. del 03 de abril de 2025 y R-DCP-SICOP-01880-2025 de las 8:05 hrs. del 09 de octubre de 2025) realizó sobre la cuestión bajo análisis, donde se inclinó por una interpretación teleológica/sistemática que le habilitan los artículos 5 y 7 de la LGCP, 10 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP- y 10 del Código Civil, de cara a la satisfacción del interés público (artículo 113 de la LGAP).
El criterio de sendas resoluciones comenzó por reiterar que ordinariamente los límites y alcances de la subsanación son los explicados en los acápites b y c de este artículo de opinión. Pero que excepcionalmente, si la Administración omitió gestionar algún elemento en la primera solicitud de subsanación, nada obsta para que motivadamente, se gire una segunda solicitud que habilite tener claro el panorama por analizar respecto a una o varias ofertas según sea el caso.
Y si este segundo escenario no fue habilitado clara y expresamente por la Administración, o si habiendo remitido una subsanación de oficio, la Administración no la toma en cuenta, la DCP, aplicando el explicado razonamiento, es del criterio que dicho subsane es viable adjuntarlo junto con el respectivo recurso de apelación, que como jerarca impropio conoce en contra el acto final de adjudicación. O incluso, realizando la subsanación en la primera audiencia del procedimiento recursivo que conoce y resuelve la DCP.
Recuérdese que la DCP de la CGR ha mantenido, al menos por un quindenio una línea jurisprudencial que habilita subsanar elementos de la oferta en el escenario de un procedimiento apelatorio que está conociendo; donde se ha concluido que la subsanación puede realizarse siempre y cuando el asunto no verse sobre aspectos que previamente hayan sido advertidos por la Administración en su oportunidad; o porque la exclusión de su oferta, por un determinado vicio u omisión, se puso en conocimiento del oferente hasta la emisión del acto final -sin dar oportunidad de subsanar por parte del oferente- (véanse las resoluciones R-DCA-SICOP-01491-2023 de las 19:20 hrs. del 27 de noviembre de 2023, R-DCP-SICOP-00888-2024 de las 8:16 hrs. del 21 de junio de 2024, R-DCP-SICOP-00961-2024 de las 15:41 hrs. del 03 de julio de 22024, R-DCP-SICOP-00582-2025 y R-DCP-SICOP-01222-2025 de las 14:22 hrs. del 04 de julio de 2025).
Esto, teniendo claro como se explicó, que la segunda solicitud de subsane sólo podrá versar sobre elementos no contenidos ni considerados en la primera solicitud. Siendo que si ya le fueron prevenidos por la Administración en el análisis de ofertas inicial y la parte no cumplió, opera la sanción procesal de caducidad, y en fase recursiva no pueden ser subsanados aspectos que previamente hayan sido prevenidos por la Administración en su oportunidad procedimental; pues resulta de aplicación la sanción procesal de la caducidad en los términos del artículo 134 de la LGCP (en este sentido se pueden consultar las resoluciones DCP-SICOP-00629-2024 del 06 de mayo del 2024 y R-DCP-SICOP-01070-2024 del 19 de julio del 2024, entre otras).
O bien, es viable cursar otra solicitud de subsane que gire en torno a supuestos en donde a partir del análisis de la respuesta a la primera solicitud, la Administración estima que aún existen algunos elementos que no están lo suficientemente claros.
Recapitulando, dicho criterio de la DCP busca administrar el riesgo de interpretaciones literales aisladas de todo el sistema de compras públicas y que se alejen de su fin primordial, cual es la satisfacción del interés público que reside detrás de los procedimientos licitatorios que se promueven a partir de la doctrina del artículo 182 de la Carta Magna y del modelo de gestión para resultados que constituye uno de los pilares de la nueva LGCP no. 9986.
Por su importancia, conviene detallar la literalidad en que fue redactado este precedente de la DCP:
“(...)1. Es posible subsanar una oferta, siempre y cuando con ello no se configure una ventaja indebida. 2. Por el principio de calificación única, el deber ser implica que la Administración una vez estudiada la oferta, emita un solo documento consolidado, y por una única vez en un término razonable de mínimo de tres días hábiles y máximo de diez días hábiles, prevenga a los oferentes, subsanar o aclarar los aspectos que correspondan. 3. Los parámetros de razonabilidad para el establecimiento discrecional del plazo para atender la prevención, son: la naturaleza de la información solicitada, la complejidad en obtenerla y el tipo de procedimiento del que se trate. 4. No es necesario prevenir la subsanación de aquellas omisiones relacionadas con aspectos exigidos por el pliego de condiciones, que no requieren una manifestación expresa del oferente para conocer los alcances puntuales de su propuesta, en cuyo caso se entenderá que acepta tales condiciones. 5. Las subsanaciones y aclaraciones oficiosas que realice el oferente, podrán efectuarse dentro del mismo plazo otorgado con la prevención trasladada, aún si se tratan de extremos no abordados por la Administración o cualquier otro extremo que el oferente estime necesario subsanar o aclarar. 6. En caso de que el oferente no proceda con la subsanación prevenida por la administración dentro del plazo conferido, opera la sanción procesal de caducidad (para el oferente), y se descalifica la oferta, siempre que la naturaleza del defecto así lo amerite por su trascendencia. Ahora bien, partiendo de lo anterior, no se debe perder de vista que el procedimiento de contratación pública no es un fin en sí mismo y que se configura como un instrumento que busca seleccionar al oferente idóneo que le permita a la Administración satisfacer una necesidad. De tal forma, que la lectura de la figura de la subsanación debe efectuarse siempre dentro del marco de los principios de eficiencia e igualdad y con una visión orientada a los resultados que se pretenden obtener. De esa forma, si bien el deber ser implica una única solicitud de subsanación, excepcionalmente cuando la Administración haya omitido requerir la subsanación de algún requisito o la aclaración del algún aspecto en esa primera solicitud, en aras de lograr la efectiva satisfacción del interés público, nada obsta para que se realice un nuevo requerimiento. Claro está, que ese nuevo requerimiento no debería ser sobre aspectos o elementos ya considerados en la primera solicitud de subsanación. Sino que debe consistir en elementos no considerados en la primera solicitud o bien, derivarse de la respuesta realizada por el oferente a ese requerimiento de subsanación efectuado. Más allá de lo anterior, este órgano contralor estima oportuno señalar que en fase recursiva, no pueden ser subsanados aspectos que previamente hayan sido prevenidos por la Administración en su oportunidad procesal; pues resulta de aplicación la sanción procesal de la caducidad en los términos del artículo 134 de la LGCP. Lo anterior, sin que se acredite una imposibilidad material para cumplir con lo requerido por haberse otorgado un plazo irrazonable para cumplir con la prevención,cuando así lo alegue oportunamente el oferente. Debe considerarse que el instituto de la subsanación no implica una habilitación irrestricta para la corrección de errores por parte de los oferentes. Lo anterior, considerando que la Administración cuenta con plazos para cumplir con las distintas etapas del procedimiento de contratación, lo cual incluye la adjudicación, y dentro de los procedimientos de contratación el objetivo ulterior siempre es la consecución del interés público, a través de la satisfacción de necesidades administrativas que requieren de una atención oportuna. De tal forma que el principio de eficiencia hace necesario que la corrección de errores se realice en momentos determinados, sin que sea posible habilitar oportunidades adicionales para la corrección de errores ya prevenidos (...)” (R-DCP-SICOP-01070-2024 de las 15:26 horas del 19 de julio de 2024; en igual sentido se puede ver la resolución R-DCP-SICOP-00934-2025 de las 15:48 horas del 19 de julio de 2024 y R-DCP-SICOP-00591-2025 de las 9:10 horas del 03 de abril de 2025).
5. Precedente relevante de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien fue con la LCA no. 7494 y no con la LGCP no. 9986, el razonamiento para un caso de habilitar más alternativas para subsanar que las que regula la normativa sectorial, en concreto, el reglamento a la LCA va en el mismo orden de ideas que se viene analizando, siendo que, bajo esa misma lectura de los principios de eficacia y eficiencia, mediante la sentencia no. 000796-F-S1-2023 de las 14:28 horas del 31 mayo de 2023, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por la CGR, anuló la sentencia no. 50-2017-VI de las 10:25 horas del 25 abril 2017, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que interpretó la posibilidad de subsanar de forma literal y restrictiva -y no teleológica y amplia-, e indicó que no obstante el reglamento no reguló que se puede abrir un espacio adicional para subsanar el aportar documentación para ponerse al día con nada menos que con la seguridad social de Costa Rica (art. 173 de la Constitución Política), para satisfacer el interés público, es posible habilitar una oportunidad adicional para subsanar. Esto a pesar de que la literalidad del artículo 80 RLCA al que se hizo referencia en el acápite primero de este artículo de opinión, tiene una redacción restrictiva.
Al efecto, indicó la Sala de Casación que “(...) si bien la norma refiere a una prevención de cinco días (de oficio, por señalamiento de alguno de los participantes en el concurso o a solicitud de parte interesada); [...] ello no limita a que finalizada esta etapa, se puede corregir o completar, cualquier aspecto subsanable que no se hubiere advertido en esos cinco días hábiles, sea a solicitud de la Administración o por iniciativa del oferente (...)”.
Y dicho fallo lo motivó la Sala Primera a partir de una adecuada y vanguardista lectura -en los términos descritos en el acápite anterior- de los citados principios de eficacia y eficiencia.
Nótese que no solo coincide la lectura de los señores magistrados con la de la DCP, sino que incluso va más allá, siendo que hace una interpretación teleológica/sistemática y concluye que lo que se podrá subsanar no es bajo supuestos restrictivos y taxativos si se quiere, sino que de forma amplia indica que además del plazo señalado en ese artículo 80 del RLCA, si fuera necesario para satisfacer el interés público, se podrá subsanar “cualquier aspecto” que no se hubiere advertido en esa primera oportunidad para subsanar lo que regulaba dicho numeral.
[i] Ver expediente legislativo del Proyecto de Ley n° 21.546 -LGCP no. 9986- en el sitio oficial de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx


