III. Articulación de criterio de la DCP y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con el Derecho a una Buena Administración.
Detractores de ese criterio de la DCP podrán alegar que se actúa en contra de la regulación del RLGCP, en donde se indica que, conforme al principio de calificación única, la Administración emitirá un solo documento. Y que actuar en sentido contrario podría estar “reviviendo” -de hecho- una práctica administrativa que habilitaba la anterior LCA no. 7494 y que la actual LGCP no. 9986 buscó suprimir.
Criterios afines, podrían hilvanar argumentaciones para ir en contra de la interpretación teleológica-sistemática de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por habilitar ir más allá de lo que regulaba el reglamento a la ley especial.
Lo anterior, claro está, bajo interpretaciones literales aisladas del objetivo final del sistema de compras públicas costarricense, cual es, el fin que se busca con todos estos procedimientos -que no son un fin en sí mismo, sino un instrumento- de contratación pública: la satisfacción del interés público (entre otras, ver sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no. 2660-2001).
Como en casi todo campo del derecho, la radicalización rara vez resulta la solución idónea, mientras que la búsqueda de un justo equilibrio entre dos posiciones antagónicas siempre será una buena práctica. Y en la gestión de las compras públicas lo anterior no es la excepción.
Y para buscar este equilibrio, siempre se deberá interpretar y leer la materia a través de los principios que informan la misma. Dentro de ellos, interesa destacar el Principio de Eficacia y el de Eficiencia, los cuales tienen rango constitucional (entre muchas otras, ver considerando III de la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica no. 14421-2004).
Principios que por supuesto en la regulación del inciso e) del artículo 8 de la LGCP, señalan que el uso de los fondos y bienes públicos y la conducta de todos los sujetos que intervienen en la actividad de compras públicas, deben responder al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos institucionales y a la satisfacción del interés público. Y en todas las etapas del procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma y se favorecerá la conservación de los actos. Incluso el mismo inciso refiere precisamente al instituto del subsane y deja claro que no se deberán descalificar ofertas frente a defectos subsanables e incumplimientos intrascendentes.
Recuérdese que la orientación a resultados es uno de los pilares orientadores de la reforma integral operada bajo la LGCP, por lo que la celeridad y eficiencia son claves bajo el nuevo modelo; por lo que considera que aún en los casos en que una primera solicitud de subsane resultare insuficiente para completar una oferta potencialmente atractiva -técnica y financieramente- al interés público, sería viable una segunda oportunidad en los términos antes desarrollados. Todo como parte del ejercicio motivado de la selección de la oferta más conveniente y de la sana inversión de fondos públicos.
Ahora bien, teniendo clara la visión sobre dichos principios de eficacia y eficiencia y la enorme valía que los mismos representan para la contratación pública, no se debe perder de vista que ambos son elementos integrantes del Derecho a la Buena Administración que nació de la doctrina del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (conocida como Carta de Niza), la cual se asocia al concepto de “governance” o buen gobierno.
En ese orden de ideas de la regulación del citado numeral 41, se tiene que el Tratado de Lisboa liga directamente este Derecho a la Buena Administración con varios contenidos, como lo son los principios de transparencia, rendición de cuentas o “accountability”; y, dentro de lo que interesa destacar para este artículo, también se referencia a los principios de eficacia, eficiencia y coherencia.
Y por supuesto que todo lo anterior se debe articular y llevar a la práctica a través del derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual, por supuesto uno de sus pilares es la motivación. Bajo ese enfoque, el profesor Ponce (Ponce Solé, 2015) nos recuerda que el Buen Gobierno en el Siglo XXI debería ser el derecho a una buena administración, la cual no es otra cosa que aplicar el deber de motivar las conductas en el marco del control de la discrecionalidad -no libertad-.
Es menester señalar que dichos contenidos del Derecho a la Buena Administración ya desde hace muchos años se aplican en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), donde por supuesto, esta comentada visión de los principios de eficacia y eficiencia está contenida. Entre muchas otras, se pueden referenciar las siguientes sentencias: N° 07689-08, 8223-12, 2013-1456 de 14:30 hrs. del 30 de enero de 2013, 15955-2015 de las 14:30 hrs. del 13 de octubre de 2015, 15692-2015 de las 9:05 hrs. del 7 de octubre de 2015, 5895-2015 de las 14:30 hrs. del 28 de abril de 2015, 4295-2015 de las 9:30 hrs. del 27 de marzo de 2015, 3977-2015 de las 9:05 hrs. del 20 de marzo de 2015 y 11524-2000.
Teniendo presente dicha breve conceptualización y los contenidos destacados, pues sin lugar a dudas la contratación pública se engarza orgánicamente con estos contenidos del Derecho a la Buena Administración, por lo que resulta oportuno recordar los términos en que el profesor Gimeno (Gimeno Feliú 2024) hace referencia a lo anterior.
La función de una Administración económica moderna, proactiva, que moviliza inversiones productivas, es mejorar la calidad de prestación de los servicios públicos y aportar la mejor seguridad (certeza) jurídica posible.
Por ello, la gestión pública del siglo XXI debe estar orientada al buen gobierno y la buena administración, derecho fundamental de la ciudadanía, como estándar para el impulso de las diferentes políticas públicas.
Y el buen gobierno no es solo cumplir reglas sino, principalmente, satisfacer de manera adecuada las demandas de la sociedad. Es decir, interesa el resultado, muy especialmente en el ámbito de los servicios públicos esenciales. Buen gobierno, como seña de identidad de la política que construye y pretende implantar los cambios para una convivencia mejor.
Para cumplir ese fin, la contratación pública, por su indudable impacto económico, es la principal herramienta para impulsar esos cambios. A través de los contratos públicos se puede desarrollar una efectiva estrategia en los diferentes ámbitos (infraestructuras, tecnología, servicios a las personas, innovación, etc.) que descansen no en la forma sino en el mejor resultado.
Lo que significa que se debe poner el acento en la mejor calidad de la prestación. Resultando el factor tiempo un elemento esencial. Es muy evidente en prestaciones dirigidas a las personas en el ámbito de la salud o servicios sociales. Pero también en la puesta en funcionamiento de infraestructuras, máxime cuando éstas aportan rentabilidad social, ambiental o económica una vez se ponen en disposición de la sociedad.
Y en esta nueva visión, los objetivos de sostenibilidad ambiental son elementos vinculados directamente a la mejor prestación en tanto son de “primer nivel” que impregnan cualquier decisión pública y, en especial en la contratación pública que, necesariamente, debe alinearse también con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU (en especial objetivos 12 y 13).
El contrato público es, desde una perspectiva global y por su capacidad de transformación -en tanto se movilizan importantes recursos públicos-, un elemento de indudable trascendencia para poder articular de forma inteligente y proactiva las nuevas políticas públicas y sus nuevas exigencias, donde la mera declaración legal resulta por sí misma insuficiente.
Por ello, la contratación pública, alejada de la perspectiva burocrática defensiva (tan extendida y con efectos perversos en la calidad de la actuación pública), se presenta como principal palanca de modernización y de escudo social. Hoy, una Administración moderna y proactiva debe saber utilizar de forma correcta el contrato público en tanto forma parte del estándar del buen gobierno.
Esta nueva cultura de la buena administración mediante la contratación pública aconseja un cambio de su regulación (quizás ya a escala supranacional para generar un marco verdaderamente armonizado), principalmente, de la interpretación en lo relativo a su aplicación y su significado, que supere las inercias a hacer lo mismo.
A partir de lo anterior, queda claro, que esta interpretación que habilita una segunda oportunidad excepcional de subsanar, al estar cimentada en una interpretación a partir de los principios de eficacia y eficiencia, sin duda alguna se articula perfectamente con el Derecho a la Buena Administración en los términos antes desarrollados.
Esto, por cuanto pudiendo la Administración procurarse una buena oferta a nivel técnico y financiero, si no interpretara la normativa sectorial bajo estudio, en los términos antes desarrollados, se podría estar privando de una muy buena alternativa que incluso podría llegar a satisfacer de mejor forma lo intereses de los habitantes, quienes no necesariamente comulgan con las burocráticas interpretaciones literales que están aisladas de todo el sistema de contratación pública y los fines que ella busca.
Así las cosas, una interpretación que excepcionalmente habilite esta otra oportunidad para subsanar, estaría fundamentada en el Derecho a la Buena Administración que tienen todos los administrados del país.
IV. Reflexiones conclusivas.
-Acierta el operador de contratación pública que no pierda de vista el enfoque en el Derecho a la Buena Administración, respecto a las gestiones de contratación pública a su cargo.
-Una interpretación literal que busque hacer prevalecer una visión formalista de la caducidad de una única solicitud de subsanación, por sobre el elemento sustantivo y finalista de la contratación pública (satisfacción del interés público), restringe desproporcionadamente los principios de eficacia y eficiencia que están contenidos en el Derecho a la Buena Administración de los administrados.
Bibliografía.
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Ciclo de Conferencias para asesores legales organizado por la Contraloría General de la República de Costa Rica, realizado en el Colegio de Abogados de Costa Rica, en junio de 2016. Juan José Rastrollo (2016). Ponencia: “El control de la administración a través del derecho de acceso a la información”.
Congreso del CLAD realizado en Lima, Perú, en noviembre de 2015: Jorge Enrique Romero Pérez (2015), “Buen gobierno y Estado de derecho” que consta en la memoria digital –dispositivo USB- de dicho congreso.
Congreso del CLAD realizado en Lima, Perú, en noviembre de 2015: Juli Ponce Solé (2015), “Transparencia y derecho a una buena administración” que consta en la memoria digital –dispositivo USB- de dicho congreso.
Congreso del CLAD realizado en Lima, Perú, en noviembre de 2015: Tobías Enrique Aliaga Vílchez (2015), “La gestión por procesos y la gestión por resultados como base de la satisfacción del ciudadano: la experiencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del Perú” que consta en la memoria digital –dispositivo USB- de dicho congreso.
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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencias N° no. 2660-2001, 14421-2004, 07689-08, 2660-2001, 8223-12, 2013-1456 de 14:30 hrs. del 30 de enero de 2013, 15955-2015 de las 14:30 hrs. del 13 de octubre de 2015, 15692-2015 de las 9:05 hrs. del 7 de octubre de 2015, 5895-2015 de las 14:30 hrs. del 28 de abril de 2015, 4295-2015 de las 9:30 hrs. del 27 de marzo de 2015, 3977-2015 de las 9:05 hrs. del 20 de marzo de 2015 y 11524-2000.
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Resoluciones de la Contraloría General de la República de Costa Rica:
R-DCP-SICOP-01880-2025 de las 8:05 horas. del 09 de octubre de 2025,
R-DCP-SICOP-01222-2025 de las 14:22 horas. del 04 de julio de 2025,
R-DCP-SICOP-00934-2025 de las 15:57 horas del 29 de mayo de 2025,
R-DCP-SICOP-00582-2025 de las 13:54 horas del 02 de abril de 2025,
R-DCP-SICOP-00591-2025 de las 9:10 horas. del 03 de abril de 2025,
R-DCP-SICOP-01070-2024 de las 15:26 horas de 19 de julio de 2024,
R-DCP-SICOP-00961-2024 de las 15:41 horas del 03 de julio de 2024,
R-DCP-SICOP-00888-2024 de las 8:16 horas del 21 de junio de 2024,
R-DCP-SICOP-00629-2024 del 06 de mayo del 2024,
R-DCP-SICOP-01070-2024 del 19 de julio del 2024,
R-DCA-SICOP-01491-2023 de las 19:20 horas del 27 de noviembre de 2023, y;
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