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ObCP - Opinión
Los reajustes de precios en los contratos de obra pública- Parte I

En este artículo se aborda la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia de reajuste de precios y se analiza si lo dispuesto en Reglamento para el Reajuste Precios en los Contratos de Obra Pública y la Revisión de Precios en los Contratos de Bienes y Servicios, Decreto Ejecutivo N° 44937-H-MICITT-MIDEPLAN resulta conforme con lo dispuesto por la Sala Constitucional y la Contraloría General de la República.  Emitiéndose, también consideraciones prácticas sobre el sistema establecido en el citado decreto.

09/06/2025

El pasado 3 de abril del 2025 se publicó en La Gaceta el Reglamento para el Reajuste Precios en los Contratos de Obra Pública y la Revisión de Precios en los Contratos de Bienes y Servicios, Decreto Ejecutivo N° 44937-H-MICITT-MIDEPLAN, que entrará en vigencia el 3 de agosto del 2025, por lo que consideramos importante hacer varias consideraciones sobre lo que dispone este decreto a efectos que el mismo se ajuste a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional para los reajustes de precios de los contratos de obra pública.

Del Principio de Intangibilidad Patrimonial y los Reajustes de Precios

La Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la intangibilidad patrimonial, tiene rango constitucional y está inmerso en cualquier tipo de contrato.  Así,  indica,  “Puede advertirse, en consecuencia, que el derecho a la intangibilidad patrimonial, dentro del que se encuentra inmerso el de los reajustes de precios como modo de mantener estable la ecuación financiera del contrato administrativo, tiene rango constitucional, como principio derivado del artículo 182 constitucional en relación con el 45 ibidem, primera conclusión que es esencial para el posterior desarrollo de este análisis (...) Debe indicarse que el principio constitucional de intangibilidad patrimonial que la Sala desarrolló en la sentencia No. 00998-98 (considerando cuarto de esa sentencia), informa que es ese un principio inmerso en cualquier tipo de contrato administrativo, puesto que la razón que justifica esa exigencia es esencialmente igual para todas las modalidades de contrato. , por lo que no se podría vía infra legal, restringir el derecho al reajuste de precios.

Se debe tener presente que, “el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato es un principio constitucional que se materializa en nuestro medio con la aplicación de los reajustes de precios; es a la vez un derecho del contratista y un deber del Estado, configurados para defender el interés público en la ejecución del contrato y por ello irrenunciable; en la especie no se trata del pago de una indemnización, sino de la restitución del valor real de la obligación, o sea, el pago integral del precio del contrato.”, por lo que, “el reconocimiento de las variaciones de precios no es una potestad del estado sino una obligación, puesto que la incidencia de los mayores costos es de orden público”.

Así, los reajustes de precios se pagan, para salvaguardar la correcta ejecución del contrato administrativo, ya que el Contratista no tiene el deber jurídico de soportar los desajustes económicos del contrato.   

En este sentido, la doctrina sobre la materia ha señalado, que, sí es la colectividad la que se ha beneficiado, por la modificación o incluso extinción del equilibrio financiero del contrato, es ésta la que debe soportar el quebranto económico, y, por tanto, es la Administración debe re-establecer el equilibrio financiero.  Ya que, de otra manera, se estaría imponiendo, al contratista una carga diferencial, en relación al resto de la comunidad, ya que no sólo pagaría el precio del contrato a través de los impuestos, sino que asumiría individualmente parte de ese precio, ya sea por la pérdida o no obtención de su beneficio, o por la absorción de parte del costo de la obra,  lo cual devendría en violación del principio de igualdad ante las cargas públicas según lo regula el artículo 33 de la Constitución Política.

Es importante acotar, que en lo que respecta a los reajustes de precios, este es un principio de aplicación directa y éstos proceden aún y cuando no existiese desarrollo legislativo y el sistema establecido no hace justicia este puede ser sustituido, debiendo los sistemas conducir a resultados similares:  “como ya lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia (vid. sentencia 7261-94) y se examina en el considerando X de esta sentencia, cualquier sistema de cálculo deben conducir a un resultado idéntico o razonablemente similar; segundo, debe advertirse lo que se ha dicho en los considerandos anteriores, en el sentido de que los reajustes proceden aún sin la existencia de una norma legal que les de contenido y si ésta existiera pero no llena las aspiraciones de equidad y justicia, las partes están autorizadas para sustituir el sistema, sin que por ello se quebrante el llamado principio de legalidad, en aras de obtener esos valores; empero, la confusión radica en querer pretender que el Estado pueda manejar antojadiza o discrecionalmente la institución de los reajustes de precios, creando leyes, decretos, reglamentos y fórmulas libremente, sin sujetarse a los principios esenciales que la informan y reconociéndole a la contraparte, solo y solamente, lo que él estima debe pagarse. Es ésta una concepción equivocada del principio de intangibilidad patrimonial y de su desarrollo por medio de los reajustes de precios, que como en párrafos anteriores se indicó, los mayores costos deben reconocerse íntegramente siempre, son irrenunciables, no requieren -estrictamente- desarrollo legislativo, y en último caso, las partes pueden sustituir un sistema legal vigente, si de su aplicación no se obtiene un resultado justo (…)”

Al respecto cabe señalarse, que, a través de los años, ha habido diversos métodos de cálculo de reajustes, que no conducen a resultados similares y que han cercenado el reconocimiento de los mayores costos al contratista. Existiendo, graves e improcedentes diferencias entre los contratos estipulados en colones y los convenidos en otra moneda, como el dólar.

De este modo, antes del 2007, no se reconocían reajustes a los contratos en dólares, porque se consideraba que el tipo de cambio mantenía el equilibrio económico financiero del contrato. Posteriormente, a raíz del abandono del sistema de minidevaluaciones, la Contraloría General de la República  en su oficio 10641 (DCA-3087) del 12 de setiembre del 2007, cambio su criterio, señalando que, con la entrada en operación del sistema de bandas, el tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América no necesariamente tendrá una tendencia incremental, por lo que no siempre funcionará como un mecanismo implícito de ajuste del precio, admitiendo los reajustes para los contratos en dólares.  Aspecto que se ha tornado más crítico con el sistema actual, donde el colón ha tenido una apreciación significativa ante el dólar.

Todo esto ha hecho, que, a nivel práctico, el pago de los de precios, en los contratos pactados en moneda distinta al colón, principalmente en dólares, han resultado sumamente difíciles, por la aplicación de distintas formas de ajuste, donde el Estado, a través de alambicados sistemas de cálculo, reduce los reajustes que correspondería pagar, aplicando las fórmulas matemáticas, donde ha introducido factores que distorsionan el cálculo y que han generado resultados disimiles, en el cálculo de los reajustes para los contratos en colones y en dólares, cuando.  Esto  a pesar de que la Sala Constitucional ha indicado que no es admisible que existan métodos distintos que conduzcan a resultados disimiles: “ (…) no es posible admitir que puedan válidamente coexistir, simultáneamente, distintos métodos de cálculo de los reajustes de precios, que ponderen razones técnicas o de interés público que conduzcan a obtener resultados distintos, porque ello equivale a expresar que es el Estado el que escoge a quién, qué, cómo, cuánto y cuándo le paga a cada contratista, volviéndose el reconocimiento de las variaciones de los precios, en una actividad discrecional del Estado y que puede conducir a que se cometan arbitrariedades. Y es que en lo que atañe a la materia que se examina, no es tanto el principio de igualdad el que está de por medio, sino, esencialmente, la intangibilidad del patrimonio del cocontratante, que no está obligado a soportar riesgos innecesarios, ni conductas que puedan lesionar sus derechos constitucionales al amparo de una norma reglamentaria, que como tal es, además, de rango inferior.”   Por lo que, en principio, el mecanismo de reajuste de precios debe ser el mismo y debe producir resultados similares.

 


Referencias: 

  • Ver voto 6432-1998 del 4 de setiembre de 1998 emitido por la Sala Constitucional de Costa Rica.

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