La razonabilidad del precio en la LGCP es clave para la valoración de ofertas, si bien el cambio a requerir únicamente el desglose de la estructura del precio en la oferta ha implicado una ruptura de paradigma, lo cierto es que hay otras herramientas clave para un buen ejercicio de razonabilidad, lo cual se analiza al amparo de los precedentes de la Contraloría General de la República para una mejor orientación del tema.
Un tema que no es novedoso en la nueva Ley General de Contratación Pública, en adelante la LGCP, es la razonabilidad del precio; herramienta prevista para la verificación de la oferta económica de cada oferente en un determinado concurso. En ese contexto, el elemento relevante para el análisis de la razonabilidad del precio -oferta económica-, expone un nuevo reto a raíz de los cambios en la presentación de la misma en la oferta; en el sentido de la información que debe incorporarse a partir de la entrada en vigencia de esa nueva normativa.
Esa evolución en la presentación del precio a partir de la LGCP, precisamente plantea la eliminación de la presentación de los presupuestos detallados de la cotización del bien, servicio u obra pública -hoy siendo una obligación prevista para la parte adjudicataria-, a únicamente la exposición de la estructura de precios; siendo que a partir de esa información, se realiza el análisis de razonabilidad de precios.
A raíz de ese cambio en la presentación del precio ofertado y la posible limitación en cuanto a la información que se aporta en las propuestas económicas de cada participante, las Administraciones cuentan con el reto de formularse escenarios para efectuar el análisis de la razonabilidad del precio.
Conforme a lo anterior, eso ha derivado en la emisión de varias resoluciones de este órgano contralor, en la cual se han tratado temas relacionados precisamente con este estudio de razonabilidad de precios, los cuáles pretenden reseñarse en este escrito, como herramienta de consulta para los operadores en materia de compras públicas.
El primer tema que se potencia para el análisis de razonabilidad del precio es la confección del estudio de mercado; herramienta que puede definirse como aquel mecanismo para la obtención de información de los precios de mercado, así como otros aspectos propios del concurso, tales como condiciones del mercado en relación con los bienes, obras o servicios, la evaluación de precios, disponibilidad, criterios de calidad, criterios sustentables inherentes al objeto de la contratación y otros aspectos relevantes al mismo; ello con el propósito de respaldar la toma de decisiones por parte de la Administración a través de un panorama del mercado y con ello garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, competencia y eficiencia en los procesos de contratación pública (Ver resolución No. R-DCA-SICOP-01010-2023).
De conformidad con lo anterior, la Administración debe valorar la información recopilada con las empresas participantes en este estudio de mercado, pero su campo de acción no debe limitarse a esa herramienta, sino que puede incorporar otras fuentes confiables que igualmente le permita reforzar esa toma de decisiones para el concurso que pretende promover en un determinado momento. Dicha fuentes pueden ser el banco de precios, consultas de otras contrataciones a nivel nacional, consulta privada a determinados proveedores según la facilidad que permita el objeto de la contratación, convenios marco, entre otros.
Ahora bien, la finalidad de esa información para la Administración de cara al tema del análisis de razonabilidad de precios, es precisamente proporcionar el insumo para definir el precio de referencia y las bandas de tolerancia; lo anterior cuenta con un fundamento jurídico en el artículo 34 de la LGCP; norma que señala la relevancia del estudio de mercado para establecer los rangos de tolerancia que pueden asumirse en cuanto al precio del objeto de la contratación y que en un escenario en cuyo caso la propuesta económica se salga de esos límites -hacia arriba o hacia abajo- el precio ofertado puede ser considerado como ruinoso o excesivo en un concurso específico.
En esa línea, es importante precisar que un elemento de importancia es que los potenciales oferentes no omitan que tal información debe constar en el pliego de condiciones. En ese sentido, los oferentes pueden cuestionar el alcance del estudio de mercado, los resultados obtenidos, las bandas de tolerancia y precios de referencia; incluyendo las posibles desviaciones en las propuestas presentadas en el estudio de mercado, el contenido de la información proporcionada por la Administración; todo a efecto que tal información respalde la forma en la cual será realizada la verificación del precio en la fase de estudio de ofertas. (Ver resolución No. R-DCP-SICOP-00726-2025)
Siguiendo en esa línea, el artículo 44 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública (RLGCP) dispone que este estudio de mercado debe elaborarse siguiendo una metodología, la cual pretende obtener el precio de referencia de la Administración y el rango de tolerancia máximo y mínimo que finalmente será aplicado -durante la fase de análisis de ofertas- como ejercicio para determinar la razonabilidad de los precios cotizados en un concurso. Es importante que dicho precio de referencia debe analizarse de forma que no permita distorsiones -hacia arriba o abajo-, razón por la cual es importante que los participantes en esa fase previa del estudio de mercado, sean efectivamente idóneos para potencialmente presentar su propuesta al concurso y por ende servir de base para la obtención de información del mercado del bien, obra o servicio. Sobre lo anterior, se puede consultar lo dispuesto en las resoluciones No. R-DCP-SICOP-00646-2024, reiterada en la resolución R-DCP-SICOP-00823-2024.
Lo anterior permite señalar que un correcto estudio de razonabilidad del precio resulta fundamental en los procedimientos de contratación pública; no solo porque resguarda la sana inversión de los fondos públicos, sino que promueve la selección de la oferta más idónea para atender la necesidad institucional y desde luego el interés público que persigue cada Administración. Tales premisas cuentan con un sustento normativo dispuesto por el legislador en los artículos 17, 34 y 41 de la LGCP y los 44 y 100 del RLGCP.
Precisamente de esa recopilación normativa, se resalta entre las herramientas dispuestas en la LGCP para el análisis de razonabilidad de precio, por ejemplo el catálogo y banco de precios -artículo 17 de la LGCP-; esa herramienta dispone un tipo de sistema de información prevista actualmente en el sistema unificado de compras públicas -hoy SICOP- en el cual se almacenan los datos históricos de los precios de obras, bienes y servicios adquiridos mediante un proceso de compra pública por una determinada Administración; ello lo cual lo convierte en una herramienta de gestión estratégica para obtener datos sobre los comportamientos de los precios históricos y de mercado.
Conforme lo antes expuesto, se puede concluir como premisa general que dentro de las bases del concurso siempre deben establecerse las reglas generales para el análisis de razonabilidad de precio, mediante la incorporación del precio de referencia y las bandas o rangos de tolerancia -máximo y mínimo- que permitan concluir la razonabilidad del precio ofertado por cada participante. De ahí entonces, que se aprecian resoluciones de recursos de objeción atendidas por la Contraloría General de la República, donde se ha delimitado las pautas a seguir para cada Administración licitante, cuyo análisis abarca la presencia de la metodología que será utilizada para el análisis de razonabilidad de precio de los participantes, a efecto de concluir sí el mismo es catalogado como razonable o bien, inaceptable por ser excesivo o ruinoso. En ese sentido, puede ser consultada la resolución No. R-DCA-SICOP-01408-2023, referente al contenido del artículo 44 del RLGCP.
Es imperioso recordar que el análisis de razonabilidad de precios debe ser concebido según la modalidad de concurso que promueva la Administración: ejemplo de ello es que en los concursos de modalidad de entrega según demanda, aplican esas mismas reglas (referente al contenido del artículo 44 del RLGCP), solamente que en el caso de procesos de cuantía inestimable, ese análisis será aplicado a los precios unitarios consignados por los participantes; por ende el enfoque precisamente se centra en la obtención de precios de referencias y bandas de tolerancia para precios unitarios. (Ver resolución No. R-DCP-SICOP-00980-2025).
Ahora bien, parte de ese análisis del estudio de mercado, puede implicar la necesidad de ciertas justificaciones del precio ofertado por un determinado participante. Esa gestión es la denominada indagatoria; herramienta prevista como parte del análisis sobre la razonabilidad del precio. Dicha indagatoria se encuentra vinculada con la legitimación para impugnar el acto final; ello en el este sentido que en caso de no atender la parte indagada la gestión e incorporar los justificantes de su precio, no puede posteriormente pretender acreditar la razonabilidad de su precio en la fase recursiva del acto final; es decir, en caso de no atender la indagatoria prevista en el artículo 106 RLGCP aplicaría la figura de la preclusión procesal para ejercer el derecho de impugnar el acto final de un concurso de compra pública; ello debido a la desatención de un recurrente a dicha prevención realizada por la Administración. En las resoluciones No. R-DCP-SICOP-01690-2024 y R-DCP-SICOP-00980-2025, se dispone la obligación del recurrente de justificar su precio mediante la indagatoria, aportando argumentos y pruebas pertinentes con los cuáles se acreditará que su precio se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad.
Lo anterior, salvo la posición señalada en la resolución No. R-DCP-SICOP-00372-2025, en la cual se dispuso que no resultará obligatorio para la Administración realizar la indagatoria conforme a lo previsto en el artículo 106 del RLGCP, a pesar de visualizar un posible precio inaceptable en la oferta en estudio; ello cuando precisamente del análisis efectuado por parte de la Administración se estime que con la información disponible en la oferta económica en estudio, puede emitir un acto motivado que permita determinar la razonabilidad del precio ofertado; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 inciso b), en la cual la indagatoria del artículo 106 del RLGCP resulta una gestión facultativa y no preceptiva para determinar la razonabilidad del precio.
Siguiendo con algunas premisas que deben considerarse para el análisis de la razonabilidad del precio, se debe considerar que la normativa no contempla la posibilidad de considerar las ofertas recibidas en el concurso para efectos de razonabilidad del precio, ni tampoco indagar o concluir la razonabilidad del precio en un único componente de la estructura de precio, sino mediante el análisis del precio global. Lo anterior concuerda con lo señalado en líneas precedentes, en la cual se señaló la evolución de la presentación de la oferta económica a partir de la entrada en vigencia de la LGCP, siendo que no se puede exigir información detallada de los rubros que componen el precio (presupuesto detallado). En ese sentido, la verificación del precio deberá consignar aquellos mecanismos que se consideren idóneos para determinar el cumplimiento de normativa laboral, pues este aspecto no resulta ser parte del análisis de la razonabilidad del precio ofertado. (Ver resolución No. R-DCP-SICOP-01342-2024)
Asimismo se entiende que el pliego de condiciones establece los mecanismos para el estudio de razonabilidad de precios. En ese sentido, apartarse de esa metodología y proceder con su cálculo mediante un mecanismo distinto al establecido en las bases del concurso, implica que dicho análisis sorprenda a los oferentes, quienes presentaron una propuesta conforme las reglas dispuestas en el pliego cartelario. Así las cosas, esa práctica resulta un quebranto al principio de seguridad jurídica, salvo que en el pliego de condiciones esté previsto expresamente que ante determinadas condiciones técnicas calificadas es posible un ajuste a la metodología establecida; ello en aras de alcanzar el fin perseguido con la aplicación del rango de tolerancia; ajuste que en caso de aplicarse debe quedar debidamente motivado en el expediente digital de la contratación. (Ver resolución No. R-DCP-SICOP-01450-2024)
Conclusión
La intención de este documento consiste en resaltar el estudio de la razonabilidad del precio en contratación pública como un elemento esencial para garantizar el uso responsable de los fondos públicos y la evaluación justa y pertinente de los precios de cada uno de los participantes.
Con esta pequeña recopilación de precedentes, se pretende puntualizar temas generales del análisis de razonabilidad de precio, con el objetivo de poner en conocimiento a los operadores del derecho y sobretodo a las distintas Administraciones, la exigencia de cumplir con una evaluación objetiva del precio, con base en lo estipulado en la LGCP y su Reglamento; pues a partir de un correcto estudio se permitirá además de satisfacer el interés público, brindar la posibilidad de obtener mayor valor por el dinero en los procedimientos de contratación pública y principalmente reducir la incidencia de impugnaciones que retrasen la satisfacción de la necesidad que persigue cada concurso y por ende la ejecución del fin público previsto para cada Administración.